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Auto A-376/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de acto administrativo y declaratoria de existencia de relación laboral con el Estado sin certeza de la modalidad de vinculación que se pretende
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 376 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6302
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 025 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Ángela María Lancheros Pardo presentó demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con miras a que: (i) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio n.° S-2016-3556680101 del 21 de julio de 2016, por medio del cual se le negó el reconocimiento de acreencias laborales y prestaciones sociales, por la inexistencia de un vínculo laboral con la demandada; (ii) se declare que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral en el que ella obró como servidora pública y, en consecuencia, (iii) se ordene el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales adeudadas[1].
2. Para fundamentar sus pretensiones, la demandante sostuvo que trabajó al servicio del ICBF, como madre comunitaria, desde el 1° de octubre de 1991 hasta el 31 de enero de 2014, y que la demandada omitió pagarle sus derechos laborales y prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral, así como tampoco contribuyó para el mantenimiento de su residencia, que sirvió de hogar comunitario para niños y niñas; por lo que, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, presentó reclamación administrativa de reconocimiento y pago de sus derechos laborales ante el ICBF. Sin embargo, la entidad, mediante Oficio n.° S-2016-3556680101 del 21 de julio de 2016, respondió negativamente sus reclamaciones laborales; acto administrativo que, además no fue debidamente notificado.
3. Manifestación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante Auto del 14 de septiembre de 2018, el Juzgado 025 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá decidió no avocar conocimiento del asunto y remitirlo, por falta de jurisdicción, a los juzgados ordinarios laborales de la ciudad. Argumentó que, en virtud del artículo 36 de la Ley 1607 de 2012[2], reglamentado parcialmente por el Decreto 289 de 2014[3], las madres comunitarias no ostentan la calidad de servidoras públicas; por lo que, en aplicación de los artículos 104.4 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS), el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral[4].
4. Manifestación de la jurisdicción ordinaria laboral. Mediante Sentencia del 13 de noviembre de 2024, el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Bogotá[5] absolvió al ICBF de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante[6]. Del recurso de apelación conoció la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, a través del Auto del 14 de enero de 2025, declaró la nulidad de la Sentencia del 13 de noviembre de 2024, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencias[7].
5. Al respecto, el Tribunal explicó que la competencia para asumir el conocimiento de los asuntos laborales relacionados con una regulación legal y reglamentaria con el Estado y, específicamente, en el caso de las madres comunitarias, recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo considerado por la Corte Constitucional en los autos A-054 del 2022, A-061 del 2022 y A-389 de 2022.
6. En sesión virtual del 19 de febrero de 2025, se repartió el expediente a la magistrada Diana Fajardo Rivera. El 20 de febrero de 2025, el expediente fue entregado al despacho por la secretaría general a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
8. En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[9]:
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Presupuesto |
Análisis del caso concreto |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. |
Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado 025 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la jurisdicción ordinaria laboral. |
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[11]. |
Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda promovida por Ángela María Lancheros Pardo contra el ICBF, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. |
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12]. |
Se cumple. Tanto el Juzgado 025 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, como la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, brindaron argumentos jurídicos para sustentar sus posiciones (párr. 3, 4 y 5). |
Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
9. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 025 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. La competencia para conocer sobre las controversias relativas a la vinculación laboral de las madres comunitarias con el Estado.
10. En el Auto 054 de 2022, le correspondió a la Corte dirimir un conflicto entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria laboral, frente al conocimiento de la demanda instaurada por una madre comunitaria en contra del ICBF, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual le negaron el reconocimiento de una relación laboral, se reconociera que desempeñó actividades propias de un empleado público y, producto de ello, le fueran pagadas las acreencias laborales correspondientes.
11. En aplicación del artículo 104.4 del CPACA, la Corte consideró que el conocimiento del asunto le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida en que la demandante pretendía la nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento de su derecho, consistente en el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria con el Estado. Además, se abstuvo de hacer consideraciones respecto a la naturaleza del vínculo entre la trabajadora y el ICBF, al ser una cuestión que le corresponde resolver al juez natural.
12. La Corte fijó la siguiente regla de decisión: La competencia judicial para conocer de las demandas que pretendan que se declare la existencia de una relación laboral en la calidad de empleado público y se dicten medidas de restablecimiento dirigidas a garantizar derechos laborales de ese tipo de vinculación, les corresponde a los jueces administrativos[13].
13. Las anteriores consideraciones fueron reiteradas en los autos A-061 de 2022, A-389 de 2022 y A-869 de 2022, en los que las madres comunitarias demandantes también pretendían el reconocimiento de una vinculación laboral propia de un empleado público. La Corte concluyó que las funciones indicadas estaban estrechamente relacionadas con la política pública de atención de la niñez de escasos recursos, con objetivos regulados en leyes, decretos o circulares; por lo que le asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para el conocimiento de los asuntos.
3. Análisis del caso concreto
14. En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Juzgado 025 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala Plena considera que la competencia en el presente asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por las razones que se explican a continuación.
15. Según se desprende del expediente, lo que Ángela María Lancheros Pardo pretende con su demanda es que: (i) se declare la nulidad del acto administrativo particular proferido por el ICBF, en el que la entidad le negó el reconocimiento de una relación laboral generada por su desempeño como madre comunitaria desde el 1° de octubre de 1991 hasta el 31 de enero de 2014; (ii) a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral en el que ella obró como servidora pública y, en consecuencia, (iii) se ordene el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales adeudadas.
16. En ese orden de ideas y atendiendo las consideraciones expuestas a lo largo de la presente providencia, se considera que el juez de lo contencioso administrativo es el llamado a conocer de la demanda, pues el legislador le asignó la competencia para atender los asuntos laborales relativos a la regulación legal y reglamentaria con el Estado; asimismo, es la autoridad judicial llamada a asumir el conocimiento de las controversias que discutan un vínculo laboral con el Estado, en la calidad de empleado público, conforme al artículo 104.4 del CPACA.
17. Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente es el Juzgado 025 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá; autoridad a la cual se le remitirá el presente asunto para que, de forma inmediata, le dé trámite a la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente, conforme a los argumentos expuestos en la presente decisión.
4. Regla de decisión. Reitera el Auto 054 de 2022.
18. La competencia judicial para conocer de las demandas que pretendan que se declare la existencia de una relación laboral en la calidad de empleado público y se dicten medidas de restablecimiento dirigidas a garantizar derechos laborales de ese tipo de vinculación, les corresponde a los jueces administrativos [14].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 025 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 025 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Ángela María Lancheros Pardo contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-6302 al Juzgado 025 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y a la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 01DemandaAutoAdmisorioContestacionespdf.
[2] Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.
[3] Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 36 la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones.
[4] Expediente digital, archivo 01DemandaAutoAdmisorioContestacionespdf.
[5] El cual avocó conocimiento del asunto el 3 de diciembre de 2018. Expediente digital, archivo 01DemandaAutoAdmisorioContestacionespdf.
[6] Expediente digital, archivo 22ActaAudienciaArticulo80CPTYSSpdf.
[7] Expediente digital, archivo 03ProponeConflictoCompetenciapdf.
[8] Expediente digital, archivo 03CJU-6302 Constancia de Repartopdf.
[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política).
[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Corte Constitucional, Auto 054 de 2022.
[14] Corte Constitucional, Auto 054 de 2022.